Respuesta:
La ejecución de la sentencia condenatoria debe coincidir con el momento en el cual ésta queda firme, es decir cuando la CSJN rechaza la queja por recurso extraordinario federal denegado.
Explicación:
En primer lugar, es clarificador distinguir el concepto de ejecutoriedad (el momento en el cual una sentencia puede comenzar a ejecutarse) del de firmeza (cuándo pasa a ser "cosa juzgada").
Primer paso: el Plenario "Agüero" de la CFCP y la confusión entre los conceptos
En el año 2002 la entonces Cámara Nacional de Casación Penal dictó el Plenario N°8 en donde sostuvo que la sentencia adquiere firmeza cuando esa Cámara rechaza el Recurso Extraordinario ante la CSJN. El argumento utilizado fue que debe aplicarse el art. 285 CPCCN que expresamente sostiene que "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
En palabras del Dr. Mitchel (que lideró el plenario):
"Declarado mal concedido el recurso de casación por esta Cámara, interpuesto ante ella el extraordinario para provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [...] la sentencia así impugnada adquirió firmeza el día en que este tribunal rechazó el último. Para arribar a tal conclusión tuve en cuenta que hasta ese momento asistía al recurrente la posibilidad de que se le abriese un recurso de derecho que podría haberle habilitado la instancia extraordinaria federal. Pero denegado éste la interposición de una queja no suspende la firmeza del fallo en crisis pues así lo establece claramente el art. 285 CPCCN"
Como se observa, el Plenario entiende que: (1) la firmeza se adquiere con el rechazo del recurso extraordinario; (2) la interposición de la queja "no suspende la firmeza del fallo en crisis".
Segundo paso: el fallo "Olariaga" de la CSJN y la separación de los conceptos de firmeza y ejecutoriedad
En el año 2007, a raíz de un caso en donde se analizaba el momento en el cual debía comenzar aplicarse el beneficio del "2x1", la CSJN clarifica un poco la cuestión y separa ambos conceptos.
La Corte Suprema sostuvo que los jueces confunden ejecutoriedad con inmutabilidad. En ese sentido, afirmó que la FIRMEZA de una sentencia se adquiere cuando la CSJN rechaza la queja por recurso extraordinario federal denegado (a partir de aquí existe la cosa juzgada). Pero, en rigor de verdad, nada dijo acerca del momento en el cual puede comenzar a ejecutarse.
"la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento" [...] "que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio [...] con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal"
Tercer paso: La firmeza de un fallo ocurre cuanto la CSJN rechaza la queja ("Olariaga") pero ¿La ejecutoriedad?
Ante este estado de situación, existen dos caminos posibles:
(1) Interpretar el plenario "Agüero" a la luz de la jurisprudencia de la CSJN en "Olariaga".
En ese sentido, si firmeza y ejecutoriedad son conceptos diferentes y la firmeza ocurre cuando la CSJN rechaza la queja, nada impide afirmar que la ejecutoriedad de una sentencia condenatoria comienza en el momento en que el tribunal superior de la causa (Casación) rechaza el recurso extraordinario.
Argumentos:
(a) Debe aplicarse el art. 285 CPCCN que dice que "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
(b) Razones de practicidad y conveniencia aconsejan comenzar a ejecutar una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de juicio que ha sido confirmada por la cámara respectiva (aquí se satisface el "doble conforme") y respecto de la cual también fue rechazado el recurso extraordinario federal; pues aquí es posible comenzar a decir que se encuentra seriamente conmovido el principio de inocencia (condena confirmada) y el grado de verosimilitud de lo decidido es muy grande.
(2) La ejecutoriedad de la sentencia debe coincidir con el momento en que adquiere firmeza, siendo éste momento el rechazo de la queja ante la CSJN.
Argumentos:
(a) Prudencia. No es prudente ejecutar una sentencia no firme, ya que al tratarse de la libertad ambulatoria de las personas es imposible remediar la situación de quien es detenido pero posteriormente su sentencia es revocada.
(b) No es aplicable el art. 285 CPCCN. El artículo genera un problema ya que su aplicación literal implica aceptar la existencia de un "hueco" en la ejecución de la condena que va desde el rechazo del Recurso Extraordinario hasta la aceptación de la queja por la CSJN, momento desde el cual debe volver a suspenderse la ejecución.
(c) Art. 327 CPPN nuevo. Expresamente establece que se ejecutan las condenas cuando están firmes.
No obstante, considero que todas aquellas cuestiones que puedan volverse a su estado anterior en caso de que se revoque la sentencia, debe poder ejecutarse con anterioridad a que adquiera firmeza (en el momento en que se rechaza el recurso extraordinario federal). El fundamento de esta postura es una cuestión práctica (no esperar a que la CSJN rechace la queja en aquellos casos que hipotéticamente pueda volverse atrás de ser revocada la decisión) y encuentra fundamento en el Preámbulo de la CN (“afianzar la justicia”).